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Proclamación que suspende la entrada de inmigrantes que presentan riesgos para el mercado laboral de EE. UU. Durante la recuperación económica tras el brote de COVID-19

El nuevo coronavirus de 2019 (COVID-19) ha alterado significativamente los medios de vida de los estadounidenses. En la Proclamación 9994 del 13 de marzo de 2020 (declarando una emergencia nacional relacionada con el nuevo brote de la enfermedad del coronavirus (COVID-19)), declaró que el brote de COVID-19 en los Estados Unidos constituía una emergencia nacional, comenzando el 1 de marzo de 2020. Desde luego, el pueblo estadounidense se ha unido detrás de una política de estrategias de mitigación, incluido el distanciamiento social, para aplanar la curva de infecciones y reducir la propagación del SARS-CoV-2, el virus que causa COVID-19. Este necesario cambio de comportamiento ha afectado la economía de los Estados Unidos, y las solicitudes nacionales de desempleo alcanzan niveles históricos. En los días transcurridos entre la declaración de emergencia nacional y el 11 de abril de 2020, más de 22 millones de estadounidenses han solicitado el desempleo.

(…)

AHORA, POR TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos, por la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluidas las secciones 212 (f) y 215 (a) de la Inmigración y Ley de nacionalidad, 8 USC 1182 (f) y 1185 (a), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos, determinan que la entrada a los Estados Unidos de las personas descritas en la sección 1 de esta proclamación, salvo lo dispuesto en la sección 2 de este proclamación, ir en detrimento de los intereses de los Estados Unidos, y que su entrada debe estar sujeta a ciertas restricciones, limitaciones y excepciones. Por lo tanto, por la presente proclamo lo siguiente:

Sección 1. Suspensión y limitación de entrada. La entrada a los Estados Unidos de extranjeros como inmigrantes queda suspendida y limitada por la presente a la sección 2 de esta proclamación.

Segundo. 2. Alcance de la suspensión y limitación de la entrada. (a) La suspensión y limitación de entrada de conformidad con la sección 1 de esta proclamación se aplicará solo a los extranjeros que:

(i) están fuera de los Estados Unidos en la fecha de vigencia de esta proclamación;

(ii) no tienen una visa de inmigrante que sea válida en la fecha de vigencia de esta proclamación; y

(iii) no tenga un documento de viaje oficial que no sea una visa (como una carta de transporte, una hoja de embarque adecuada o un documento de viaje) que sea válido en la fecha de vigencia de esta proclamación o emitido en cualquier fecha posterior que le permita a él o ella viajar a los Estados Unidos y buscar la entrada o admisión.

(b) La suspensión y limitación de entrada de conformidad con la sección 1 de esta proclamación no se aplicará a:

(i) cualquier residente permanente legal de los Estados Unidos;

(ii) cualquier extranjero que desee ingresar a los Estados Unidos con una visa de inmigrante como médico, enfermero u otro profesional de la salud; para realizar investigaciones médicas u otras investigaciones destinadas a combatir la propagación de COVID-19; o para realizar un trabajo esencial para combatir, recuperarse o aliviar los efectos del brote de COVID-19, según lo determine el Secretario de Estado, el Secretario de Seguridad Nacional o sus respectivos designados; y cualquier cónyuge e hijos solteros menores de 21 años de estos extranjeros que estén acompañando o vengan para reunirse al extranjero;

(iii) cualquier extranjero que solicite una visa para ingresar a los Estados Unidos de conformidad con el Programa de Inversionistas Inmigrantes EB-5;

(iv) cualquier extranjero que sea cónyuge de un ciudadano de los Estados Unidos;

(v) cualquier extranjero menor de 21 años y que sea hijo de un ciudadano de los Estados Unidos, o que sea un posible adoptado que intente ingresar a los Estados Unidos de conformidad con las clasificaciones de visa IR-4 o IH-4;

(vi) cualquier extranjero cuya entrada sea importante para los objetivos de aplicación de la ley de los Estados Unidos, según lo determine el Secretario de Estado, el Secretario de Seguridad Nacional o sus respectivos designados, según una recomendación del Fiscal General o su designado;

(vii) cualquier miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y cualquier cónyuge e hijos de un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos;

(viii) cualquier extranjero que desee ingresar a los Estados Unidos de conformidad con una visa especial de inmigrante en la clasificación SI o SQ, sujeto a las condiciones que el Secretario de Estado pueda imponer, y cualquier cónyuge e hijos de cualquier individuo; o

(ix) cualquier extranjero cuya entrada sea de interés nacional, según lo determine el Secretario de Estado, el Secretario de Seguridad Nacional o sus respectivos designados.

Segundo. 3. Implementación y aplicación. (a) El funcionario consular determinará, a su discreción, si un inmigrante ha establecido su elegibilidad para una excepción en la sección 2 (b) de esta proclamación. El Secretario de Estado implementará esta proclamación tal como se aplica a las visas de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Estado, en consulta con el Secretario de Seguridad Nacional, pueda establecer a discreción del Secretario de Estado. El Secretario de Seguridad Nacional implementará esta proclamación según se aplique a la entrada de extranjeros de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario de Estado, pueda establecer a discreción del Secretario de Seguridad Nacional.

(b) Un extranjero que elude la aplicación de esta proclamación mediante fraude, tergiversación intencional de un hecho material o entrada ilegal será una prioridad para ser removido por el Departamento de Seguridad Nacional.

(c) Nada en esta proclamación se interpretará para limitar la capacidad de una persona de solicitar asilo, condición de refugiado, retención de deportación o protección bajo la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.

Segundo. 4. Terminación. Esta proclamación expirará 60 días después de su fecha de vigencia y puede continuarse según sea necesario. Siempre que sea apropiado, pero a más tardar 50 días después de la fecha de vigencia de esta proclamación, el Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario de Estado y el Secretario de Trabajo, recomendará si debo continuar o modificar esta proclamación.

Segundo. 5. Fecha de vigencia. Esta proclamación es efectiva a las 11:59 p.m. horario de verano del este el 23 de abril de 2020.

Segundo. 6. Medidas adicionales. Dentro de los 30 días de la fecha de vigencia de esta proclamación, el Secretario de Trabajo y el Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario de Estado, revisarán los programas para no inmigrantes y me recomendarán otras medidas apropiadas para estimular la economía de los Estados Unidos y garantizar la priorización, contratación y empleo de trabajadores de los Estados Unidos.

Segundo. 7. Divisibilidad. Es política de los Estados Unidos hacer cumplir esta proclamación en la mayor medida posible para promover los intereses de los Estados Unidos. En consecuencia:

(a) si alguna disposición de esta proclamación, o la aplicación de cualquier disposición a cualquier persona o circunstancia, se considera inválida, el resto de esta proclamación y la aplicación de sus disposiciones a otras personas o circunstancias no se verán afectadas por ello; y

(b) si alguna disposición de esta proclamación, o la aplicación de cualquier disposición a cualquier persona o circunstancia, se considera inválida debido a la falta de ciertos requisitos procesales, los funcionarios relevantes de la rama ejecutiva implementarán esos requisitos procesales para cumplir con los requisitos de la ley existente y con cualquier orden judicial aplicable.

Segundo. 8. Disposiciones generales. (a) Nada en esta proclamación se interpretará para menoscabar o afectar de otra manera:

(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe del mismo; o,

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta proclamación se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.

(c) Esta proclamación no pretende, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados , o agentes, o cualquier otra persona.

EN FE DE LO CUAL, estampo aquí mi firma en el

vigésimo segundo día de abril, en el año de nuestro Señor dos mil veinte, y de la Independencia de los Estados Unidos de América el doscientos cuarenta y cuatro.

DONALD J. TRUMP

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